RECURSO CONTRA LA DENEGACION DE SOLICITUD DE APOSTASIA
Amb data 11 d’Octubre, hem presentat a l’Agència Espanyola de Protecció de Dades, el recurs col.lectiu contra la denegació de les sol.licituds d’apostasia.
Hem remés l’escrit del recurs (ací publiquem el text ) junt amb les nostres còpies de les instàncies segellades per l’Arquebisbat. (Per correu ordinari enviem fotocòpies).
Continuarem informant dels nous esdeveniment, si n’hi ha, i en cas contrari, com podem continuar amb el procediment.
TEXTO DEL RECURSO
............................, con D.N.I.. ...................., y todas las personas que hemos dirigido nuestra solicitud al Arzobispado de Valencia (copias selladas en el Anexo I), con domicilio a efectos de notificaciones en la ............................................... (Valencia), y de acuerdo con lo previsto en los art. 37 a), d) y g) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, vienen a poner en conocimiento de la Dirección de esa Agencia Española de Protección de Datos, los siguientes hechos, que se justifican en la documentación (Anexo II) adjunta al presente escrito.
HECHOS
1) Existen datos personales especialmente protegidos referentes a las personas afectadas (Art. 3 a) del mencionado texto de 1999), en el registro de bautismo de las distintas parroquias mencionadas en las diferentes solicitudes (Anexo I).
2) Estos datos figuran en dichos registros sin el consentimiento expreso de las personas afectadas.
3) Durante los meses de Junio, Julio y Septiembre, las mencionadas personas ejercieron el derecho de oposición (regulado en los art. 6.4 y 17 de la LO 15/1999) mediante solicitudes por escrito presentadas en el Registro del Arzobispado de Valencia, sito en la C/. Palau, 2 CP 46003 de Valencia, y dirigidas a D. Agustín García-Gascó Vicente, representante de la Iglesia Católica en la Diócesis de Valencia, Diócesis en la que residimos y/o fuimos bautizados.
4) Todas y cada una de las personas afectadas recibimos notificación, en tiempo y forma, de D. Joaquín Ángel Gil Gimeno, Vicecanciller del Arzobispado de Valencia, en las que se desestimaban cada una de nuestras solicitudes de oposición al tratamiento de los datos personales especialmente protegidos (se adjuntan como ejemplo, los dos tipos de contestaciones recibidas).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con el art. 70.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idénticos o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa”.
SEGUNDO.- El hecho de haber sido bautizados al poco de nacer (y por lo tanto, sin el consentimiento expreso de las personas afectadas), constituye una vulneración plena de los derechos civiles y constitucionales de las mismas, en cuanto al derecho de libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978) y otros concomitantes, por lo que afirmamos sin lugar a dudas que el acto de aceptación que supone el bautismo quedó viciado por la absoluta falta de voluntad activa por parte de los aceptantes y, por tanto, debe reputarse nulo de pleno derecho a todos los efectos eclesiásticos y civiles.
TERCERO.- El hecho de haber sido desestimadas por parte de la Iglesia Católica las solicitudes de oposición al tratamiento de los datos personales especialmente protegidos de las personas afectadas y continuar figurando en contra de su voluntad en los registros como personas bautizadas y católicas sin realmente serlo, entra en clara contradicción y vulnera por tanto los derechos garantizados en los art. 16.1 (de libertad ideológica y religiosa) y 18.1 (a la intimidad personal y familiar) de la Constitución Española de 1978.
CUARTO.- Las personas afectadas consideran que sus derechos en materia de protección de datos han sido violados, ya que según el art. 6.4 de la Ley Orgánica 15/199, “en los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”.
QUINTO.- Asimismo, según el art. 44.4 f) de la mencionada Ley Orgánica 15/1999 constituye una infracción muy grave “tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales”.
SEXTO.- Además, según el art. 44.3 e) de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal constituye una infracción grave “el impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso u oposición”.
SÉPTIMO.- Como representante de la Iglesia Católica en el territorio del Estado Español, la Conferencia Episcopal Española, a través de sus diferentes Obispados, ha sido objeto de numerosas reclamaciones, además de la presente, ante la Agencia Española de Protección de Datos por su negativa a hacer efectivo el derecho de cancelación u oposición de las personas cuyos datos personales figuran en el libro de bautismo. La Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto en las mismas ocasiones estimar las reclamaciones formuladas e instar a los Arzobispados pertinentes, como representantes de la Iglesia Católica en las diferentes diócesis, a remitir a las personas solicitantes certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que se ha ejercitado el derecho de cancelación. A la vista de esta reiterada actitud de la Conferencia Episcopal Española, las personas afectadas estiman que se está incurriendo en infracciones muy graves, según el art. 44.4 h) de la Ley 15/1999, el cual afirma que es una infracción muy grave “no atender u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición”.
OCTAVO.- A pesar de lo establecido en los Acuerdos de 3 de Enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, en los que se establece la protección y respeto por parte del Estado de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Iglesia Católica, ello no es impedimento para que el Estado facilite la aplicación del Derecho Fundamental de los ciudadanos a que puedan declarar públicamente, mediante acto adecuado, expresado de forma inequívoca, su voluntad de declarar sobre su ideología o no creencias religiosas , a los efectos correspondientes, como derecho de ejercer la libertad de expresión (Art. 20.1 a) de la Constitución Española), de tal manera que podamos ser dados de baja en los Registros de Católicos, sin que ello suponga una falta de respeto ni de protección a los mencionados Registros protegidos por los Acuerdos de 1979.
NOVENO.- El Art. 16.3 de la Norma Suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico, en cuanto a que “ los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Dicha cooperación se ve plasmada en los citados acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1979, vigentes en la actualidad.
Si a todo esto añadimos la fundamentación del Arzobispado de Valencia para denegar nuestras pretensiones “ Los libros de bautismo no son un registro de católicos, ni tampoco un fichero de datos…………………….y no prejuzgan las creencias posteriores de la persona ni la identifican como miembro de la Iglesia Católica” y el ya mencionado varias veces art. 16 de la CE, que en su apartado 2 establece la no obligatoriedad de declarar sobre la ideología o religión, de alguna manera se ha puesto de manifiesto las creencias de la sociedad española.
DÉCIMO.- A mayor abundamiento, el art. 9.2 de la Constitución de 1978, en cuanto a la obligación de los poderes públicos para promover las condiciones para que “ la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva”, entendiendo como uno de tales derechos el ejercer la oposición al tratamiento de estos datos mencionados en la Ley Orgánica de 1999.
Por todo lo expuesto:
SOLICITAMOS
Que tenga por presentado este escrito con sus anexos, se sirva admitirlo y, previa las pertinentes comprobaciones, dicte acuerdo por el que estime la presente reclamación y, en su consecuencia, requiera al Arzobispado correspondiente certificado en el que conste la cancelación de los datos personales anotados en la partida de bautismo, con la advertencia expresa de que, en caso contrario, su actuación incurriría en infracción muy grave de las previstas en el artículo 44.4 h) de la Ley 15/1999 ya citada, con las consecuencias disciplinarias y sancionadoras que de la misma se derivan.
En Valencia, a …………………………………………………………….
Fdo.: …………………………………………………………

CHELO dijo
Hola!!!
Por fín.
He recibido la contestación de la Agencia de Protección de Datos dando la razón a mi recurso. Tienen 10 días para darme da baja y un mes para interponer recurso a la Audiencia Provincial. No creo que lo hagan, pero de ser así, tengo claro que tiraré adelante.
No quepo en mí de satisfacción. Por fín voy a dejar de estar en sus listados.
Gracias a vosotros ha sido posible.
Un fuerte abrazo y enhorabuena a los demás que lo habeis conseguido.
También quiero alentar a los que todavía no han empezado, esto solo requiere un poco de esfuerzo y creo que vale la pena. Hay que dejar de quejarse mucho y actuar poco.
Chelo
19 Octubre 2007 | 11:02 AM